Nuestra legislación está articulada de forma que el interés del menor prevalezca siempre.
Por tanto, se considera que salvo que no haya una causa que lo justifique no se pueden impedir las relaciones personales de los hijos con sus abuelos u otros parientes allegados, tal y como se desprende del artículo 160 del Código Civil, ya que pueden desempeñar un papel crucial en la estabilidad del menor.
El reconocimiento del régimen de visitas de los nietos con sus abuelos se estableció expresamente en el Código Civil a través de la Ley 42/2003
El Tribunal Supremo reconoce entre una serie de principios, que los abuelos y sus nietos tienen el derecho y el deber de relacionarse, ya que es algo que les beneficia a ambos. Solo puede impedirse si existe una causa totalmente justificada y que debe ser demostrada por la parte que impide que esta relación se produzca.
Para determinar un régimen de visitas para los abuelos es necesario atender a cada caso en particular. En ese sentido será el Juez quién valore las circunstancias de cada caso estableciendo el régimen de visitas, o, en caso de demostrarse causa justificada, denegar el mismo. Para fijarse este derecho, entre otras, deben valorarse circunstancias tales como la edad del menor, la cercanía a su domicilio, la relación que mantenían anteriormente etc.
El Código Civil establece que dentro del Convenio Regulador podrá establecerse en caso de ser necesario, un régimen de visitas para los abuelos. No se trata de algo preceptivo, es decir, no es necesario que quede reflejado, sino que dependerá de la voluntad de los padres que quede así establecido.
Si tiene alguna duda acerca del acuerdo y establecimiento de un régimen de visitas para los abuelos tras un divorcio o separación, contacte con nuestro bufete de abogados de Lleida, desde podremos informarle de todas sus opciones y pasos a seguir.